miércoles, 12 de diciembre de 2012

TEMA 5: EL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR


EL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:


“Es el conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico, que surgen como consecuencia de los vínculos familiares o de los estados personales consagrados por el Derecho de Familia”.


DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR Y EL DERECHO PATRIMONIAL COMÚN:

En efecto, este último se establece con la finalidad de satisfacer el interés del individuo, en tanto que el derecho patrimonial familiar se atribuye a la persona en función de la posición que ocupa dentro del grupo familiar, con el fin superior de conservar este y proteger su estabilidad. Por ello, cuando la Ley atribuye a los padres la administración de los bienes de sus hijos sometidos a Patria Potestad (Art. 267 C.C.), no tiene en cuenta a los padres como individuos, sino que les otorga estos derechos por su condición de ductores del grupo familiar con la finalidad de auspiciar la conservación de este grupo y promover su prosperidad. Por eso mismo, tales derechos no tienen la amplitud y extensión de los derechos patrimoniales comunes sino, por el contrario, se encuentran profundamente limitados; al extremo de que, en ocasiones, la facultad de disposición no existe o se halla reducida a ciertos límites preestablecidos por el legislador. Ejemplo de esto último encontramos en la prohibición a los cónyuges de disponer a título gratuito de sus bienes propios (Art. 154 C.C.), o en la limitación de la facultad de disponer por testamento, cuando no se admite al testador la posibilidad de someter la legítima a cualquier carga o condición (Art. 883 C.C.). En el mismo sentido, pueden señalarse diferencias en cuanto a la responsabilidad derivada de la administración de ciertos bienes, mucho más rigurosa en el derecho patrimonial familiar que en el común, como se observa en el caso de la atribuida al tutor respecto de los bienes del pupilo (Art. 365 C.C.).

Otra nota diferencial entre el derecho patrimonial y el común es que, mientras que este se deja a la libre voluntad individual la regulación de las relaciones jurídicas, sin otra limitación que las que imponen el orden público y las buenas costumbres, en el derecho patrimonial familiar predomina el carácter obligatorio de la norma; por lo que el ejercicio del derecho viene a quedar sustraído de la libre determinación de las partes, para someterse a normas preestablecidas e irreformables. Solo por vía de excepción se concede al individuo la libertad de regular la relación; unas veces permitiéndosele escoger entre dos alternativas y otras dejándole la posibilidad de establecer modalidades. Pero ello se permite solo cuando estas manifestaciones de la voluntad individual, lejos de perjudicar, vienen a favorecer el superior interés del grupo familiar.
Finalmente, cabe anotar que los derechos patrimoniales familiares, en cuanto derivan de una relación familiar, son siempre derechos erga omnes, es decir, que tienen eficacia frente a todos, tal como ocurre con los estados personales. Por tanto, bastara con probar el vínculo parental mediante el acta del estado civil, la posesión de estado o cualquier otro medio de prueba idóneo, para que quede igualmente probado el derecho patrimonial que de tal vínculo se deduce



EL VINCULO PARENTAL COMO FUENTE DEL DERECHO PATRIMONIO FAMILIAR:
En el Derecho de Familia, siempre predomina la relación personal sobre la patrimonial y esta nunca existe si no existe previamente aquella. Así pues, para el nacimiento o adquisición del derecho patrimonial familiar, debe existir previamente una relación parental, un estado familiar, una determinada potestad. Por ejemplo, no existirá derecho en la sucesión ab intestato (Art. 822 C.C.), ni cuota de reserva o “legitima” en el testamento (Art. 888 C.C.), ni derecho a ser puesto en posesión de los bienes del ausente (Art. 426 C.C.), si no existe previamente un vínculo parental consanguíneo, o un vínculo conyugal. Tampoco podría alegarse el derecho de alimentos (Arts. 282, 284, 285 y 286 C.C.), si no se está ligado a aquél a quien se reclama por una relación parental o por el vinculo conyugal.



CARACTERES DEL DERECHO PATRIMONIAL FAMILIAR:
En orden a los Derechos Patrimoniales subjetivos, en el Derecho de Familia no puede hablarse de la reciprocidad que caracteriza los derechos patrimoniales no familiares. En efecto, bien sabido es que en el Derecho Privado, toda prestación implica una contraprestación y a toda acción de hacer o dar corresponde recíprocamente otra de dar o hacer. No ocurre lo mismo cuando se trata de relaciones patrimoniales familiares. No existe en este campo la reciprocidad; por lo que no podría el padre que presta alimento a su hijo, por ejemplo, reclamar de este una contraprestación; pues los derechos patrimoniales familiares no son recíprocos.

No quiere ello decir, sin embargo, que deba entenderse que el hijo, en su caso, no esté obligado a prestar alimentos a su padre. Lo que ocurre, especialmente en el caso de la obligación alimentaria, es que el binomio derecho-deber se gradúa y desplaza alterativamente según las necesidades y los medios económicos de las partes; por lo que puede hablarse más bien de una interdependencia de derechos patrimoniales familiares; o mejor aún, de la existencia de una situación mutua cooperación, no con tendencia a establecer beneficios individuales entre los miembros del grupo familiar, sino de todos sus integrantes, en forma solidaria, a favor de la estabilidad y permanencia de este grupo, siempre bajo la vigilancia del Estado. En este mismo sentido, los derechos patrimoniales familiares son irrenunciables, cuando esa renuncia significa lesión a la estabilidad familiar. Por ello, no podría válidamente el padre renunciar al derecho de administrar los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad; pues tal renuncia aparejaría la desarticulación y el consiguiente daño de la organización familiar.
Únicamente en casos excepcionales se admite la renuncia de estos derechos; casos previamente establecidos por la Ley y admitidos porque con su ejercicio no llega a causarse lesión al grupo familiar, y por el contrario, a veces se coadyuva a su estabilidad.



CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES FAMILIARES:
Conforme a su estructura, los derechos patrimoniales familiares pueden clasificarse, igual que los no familiares, en dos grupos:

Derechos Reales y Derechos de Crédito u Obligaciones:


siendo ejemplo del primero el derecho de cada cónyuge sobre los bienes y rentas de la comunidad conyugal, en tanto que serán derechos de créditos, el derecho de alimentos entre cónyuges y parientes, así como la responsabilidad por la administración de los bienes de menores, por parte del padre y el tutor.

Además de la anterior clasificación, podemos señalar la siguiente, conforme a las disposiciones del Código Civil:
1. Regímenes de comunidad y de separación de bienes (matrimonio).
2. Régimen de Usufructo sobre bienes propios del cónyuge, por el otro cónyuge (Comunidad).
3. Regímenes de administración de bienes de incapaces (patria potestad, tutela).
4. Regímenes relativos a la sucesión (parentesco y estado conyugal).
5. Regímenes alimentarios (parentesco y estado conyugal).





DERECHO DE ALIMENTACION


DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

El derecho a la alimentación es un derecho humano, reconocido por la legislación internacional, que protege el derecho de todos los seres humanos a alimentarse con dignidad, ya sea produciendo su propio alimento o adquiriéndolo.
Para poder producir su propio alimento, una persona necesita tierra, semillas, agua y otros recursos, y para comprarlo, necesita dinero y la posibilidad de acceder al mercado. El derecho a la alimentación requiere, por tanto, que los Estados proporcionen un entorno propicio en el que las personas puedan desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación adecuada para sí mismas y para sus familias. Para comprar alimentos, una persona necesita una base de ingresos adecuada: el derecho a la alimentación requiere que los Estados garanticen, por consiguiente, políticas salariales y redes de seguridad social que permitan a los ciudadanos poder realizar su derecho a una alimentación adecuada.
Tal y como reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité de DESC) en su Comentario General 12:
“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico , en todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla.”
Para el Relator Especial, el derecho a la alimentación es:
“El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna

EL NO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
El derecho a la alimentación no es el derecho a una mínima ración de calorías, proteínas y otros nutrientes específicos, o el derecho de una persona a ser alimentada. Se trata de que se garantice el derecho de todo individuo a poder alimentarse por sí mismo, lo que supone no sólo que los alimentos estén disponibles – que la proporción de la producción sea suficiente para toda la población – sino también que sea accesible – esto es, que cada hogar pueda contar con los medios para producir u obtener su propio alimento.
Sin embargo, si las personas no son capaces de alimentarse por sus propios medios, debido, por ejemplo, a un conflicto armado, desastres naturales o porque se encuentren en estado de detención, el Estado tiene la obligación de proporcionarles alimento directamente.
La doctrina de protección integral planteada en la ley orgánica del niño y del adolescente (LOPNA) regula todo lo relacionado con los derechos, deberes y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del territorio nacional.
El estado tiene la obligación indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sea necesaria y apropiada para asegurar los derechos de los niños y adolescentes. Mientras que la familia es responsable prioritariamente de asegurar los
derechos de los niños y del adolescentes. El padre y la Madre tienen obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Entre esas obligaciones se encuentran la alimentaria, la cual es una institución familiar establecida en la LOPNA artículo 365, sección tercera. Es una Institución que no solo contempla la obligación que tienen los padres de darle alimentos (comida) a sus hijos sino que es mucho más amplia, abarca todos los aspectos que se involucren con el desarrollo del niño.
Entendiéndose que en esta Ley (LOPNA) el niño y Adolescente son sujetos a derecho, (consideraciones a personas) y gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico venezolano. Dicha obligación comprende además, el derecho que sus padres les proporciones la vestimenta, una vestimenta digna, acorde a las actividades que se ejecuten como por ejemplo uniformes escolares; En este mismo orden la habitación una casa donde contemple un espacio para su individualidad.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir. LOPNA Artículo 365°La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROPIA Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria)
Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el acreedor alimentario no tiene dinero no para mantenerse.



OBLIGACIÓN ALIMENTARIA IMPROPIA
Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentren situación de penuria
Ej. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad
Art. 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria´.
BASE LEGAL
Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNA.


Según el Código Civil vigente, la obligación alimentaria recae sobre los descendientes por orden de proximidad. Cuando el necesitado tiene varios descendientes en el mismo grado de proximidad (varios hijos varios nietos, por ejemplo) y con capacidad económica para socorrerlo, proporción en que cada uno  de ellos deba contribuir al pago de los mismos, si no llegan a un acuerdo entre ellos, será establecida por el Juez, de acuerdo con los recursos y ganancias de que,  respectivamente, dispongan los obligados. De conformidad con el artículo 285 del Código Civil vigente “La obligación de alimentos re cae sobre los descendientes, por orden de proximidad”. Significa que, a partir de la vigencia del Código reformado, no puede ocurrir que descendientes en distinto grado de parentesco concurran simultáneamente a socorrer al ascendiente, sino cuando los descendientes en grado más próximo no puedan satisfacer íntegramente la obligación alimentaria y, por eso, la parte no satisfecha por él o ellos, debe serlo por los descendientes que le siguen en proximidad .La «representación» para alimentar la excluye el artículo 285 del Código vigente al imponer la obligación de alimentos a los descendientes por orden de proximidad .En caso de adopción simple, el adoptado concurre junto con los hijos del necesitado a socorrerlo, en la proporción que el Juez determine, de acuerdo a los recursos o ganancias de cada uno de los hijos (de sangre o adoptivos) por orden de  proximidad .El artículo 287 del Código Civil, dispone: “En caso de adopción simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se extienden a sus ascendientes”.

Caracteres de la Obligación Alimentaria Familiar

La obligación alimentaria familiar es una relación jurídica de contenido patrimonial. Pero, como quiera que deriva de una relación familiar, que esa accesoria de una relación familiar, es una relación familiar patrimonial .Precisamente, por su derivación de condiciones y relaciones personales, difiere delos derechos patrimonial es en su regulación. La obligación alimentaría familiar noes un simple derecho de crédito. Tiene características que la distinguen entre las cuales las fundamentales son:

A.     La obligación alimentaria es de orden público

. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son,' por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio delos particulares.

B.      La obligación alimentaria familiar es condicional.

La obligación alimentaría familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica de quien haya de pagarlos. Ella subsiste en tanto subsiste la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.



C. La obligación alimentaria familiar es variable.

Tanto si aumentan o disminuyen los recursos del alimentante, como si aumenta o disminuye la necesidad del alimentista, aumentará o disminuirá, correlativamente, la cuantía de la obligación alimentaria.


D. La obligación alimentaria familiar es recíproca.

Quien está obligado a proporcionar alimentos a un pariente necesitado, tiene derecho a obtenerlos de éste si llega a estar necesitado y el alimentista inicial estuviere en situación de socorrerlo. Existe un caso en que, por excepción, no es recíproca la obligación alimentaria familiar. En efecto, el hijo cuya filiación no está legalmente comprobada puede reclamar alimentos a sus progenitores en los casos previstos en el artículo 367 de la LOPNNA, a los cuales hemos hecho referencia antes. Sin embargo, el progenitor no puede en ningún caso, reclamar alimentos del hijo cuya filiación no esté legalmente establecida.

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e


Intransmisibles

. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos son intransmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni actos mortis causa.

F. La obligación alimentaria familiar es irrenunciable

(art. 293 C.C.). La obligación alimentaria familiar y el derecho alimentario que le es  correlativo no es un simple derecho individual de libre disposición y si un derecho protegido por razón de interés público. De allí que el derecho de reclamar alimentos no puede renunciarse. Debe aclararse que lo que no puede renunciar se es el derecho a exigir alimentos; las pensiones atrasadas sí  pueden renunciarse.

G. La obligación alimentaria no es susceptible de compensación

(art. 292C.C.). la obligación alimentaria familiar no puede compensarse con la deuda que el alimentista tenga contraída con el alimentante, porque la obligación alimentaría familiar tiene por objeto hacer posible la subsistencia de aquel y, de ser compensable, resultaría comprometida la propia persona del alimentista. Las pensiones atrasadas sí pueden compensarse.

H. La obligación alimentaria no es susceptible de transacción.

Toda transacción implica una renuncia parcial; por eso, como el derecho a reclamar alimentos es irrenunciable, no es susceptible de transacción. Las pensiones atrasadas sí pueden ser objeto de transacción.


I. La obligación alimentaria familiar es imprescriptible.

El derecho de reclamar alimentos no prescribe. Las pensiones atrasadas sí prescriben en un lapso de dos años contados a partir de la fecha en que fueron exigibles ,de la última fecha en que se cobraron sin éxito.

J. La obligación alimentaria familiar no es solidaria.

Cuando concurren varios obligados a proporcionar alimentos a una persona, cada uno de los deudores no puede ser constreñido a pagar íntegramente la obligación, sino que ésta se divide de acuerdo a las reglas establecidas en la ley.

K. La obligación alimentaria familiar es inembargable.

Aunque la legislación venezolana no establece expresamente la inembargabilidad de la pensión alimentaria, tal característica se deduce del carácter personal del derecho de exigir alimentos, el cual no puede ser ejercido por los acreedores del necesitado mediante la acción oblicua. Por otra parte, si el crédito alimentario pudiera ser embargado, persistiría la situación de penuria en el acreedor y, por tal motivo, se produciría a su favor un nuevo crédito que podría ser embargado, produciéndose entonces una serie de embargos y de solicitudes de alimentos, contrarios a la finalidad de la obligación alimentaria familiar.

L .La obligación alimentaria familiar es de cumplimiento sucesivo y anticipado.

M. La obligación alimentaria familiar es crédito privilegiado en algunos casos.

El artículo 379 de la Lopna establece que el crédito por alimentos a favor del menor es privilegiado y gozará de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por la ley." Además, la Lopna, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria cuando el beneficiario es un menor, autoriza al Jueza tomar cualquiera de las medidas siguientes:


dictar respecto al patrimonio del obligado las medidas preventivas que considere convenientes, someterlo a administración especial y fiscalizar la misma.


Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios, pensiones o prestaciones del obligado, retenga la cantidad fijada para su entrega la persona que se le indique.


Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su prudente arbitrio, medidas preventivas que juzgue convenientes, hasta una suma equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número que podrá ser aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar 1as medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias vencidas.


Podrá igualmente ordenar la celebración de un contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará, en cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de la materia se aplica también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores de personas jurídicas que sean Banco o Compañías de Seguros
derecho alimentariojosefabellori@gmail.com

TEMA 4: PODERES Y ÓRGANOS FAMILIARES



PODERES FAMILIARES:
"Son las facultades atribuidas por la legislación venezolana, a los miembros de la familia, a extraños y a los órganos del Estado, que tienen como función: mantener, consolidar y ayudar en todo lo concerniente a los intereses del grupo familiar".Es decir, dentro del campus del derecho de familia, nace una nueva concepción más detallada; la potestad, que constituye de manera subordinada, el lado activo de la relación familiar.
La Potestad, es representada por un predominio sobre la persona, a favor de determinados miembros u órganos de la familia, siempre buscando el beneficio y la estabilidad del grupo familiar.
La familia no solamente es el agente reproductor de nuevas generaciones en el marco del derecho y la educación, sino también es el centro motor de formación de individuos para determinar las características del organismo social, mayor que la sociedad la familia también se convierte en el grupo de referencia más duradera e influyente para la comunidad de donde todo lo social se hace relación con la familia.
En relación a esto, los poderes familiares, siempre serán los pilares fundamentales basados en las facultades y potestades, para crear, modificar, exigir, extinguir, proteger y fiscalizar situaciones jurídicas dentro del contexto, atribuido a la familia, a extraños a la misma, y a los órganos del Estado, con el único objeto de consolidar, mantener, solidificar y unificar la organización familiar.
La finalidad de todo Poder Familiar, es consagrar los intereses superiores de la familia.
* CLASIFICACIÓN DE LOS PODERES FAMILIARES:Antonio Cicu clasifica los Poderes Familiares en dos partes:a) Poderes en Sentido Propio.
Consiste en aquellos poderes que son plenamente ejercidos de manera directa por el órgano investido.
- Poder de Constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas familiares.
- Poder de Decisión y Ejecución en orden al cuidado de la persona y bienes del incapaz.
- Poder de Fiscalización.
- Poder de Vigilancia.
- Poder Consultivo.
b) Poder de Promover el Desempeño de la Función de la Aplicación del Derecho.
- Poder Conferido por Motivos Individuales.
- Poder No Conferido por motivos individuales.
Por otra parte, Federico Puig, clasifica a los Poderes Familiares de la siguiente manera.
a) Poderes Relativos a la Biología del Vínculo Familiar. Sencillamente es la facultad que tienen los padres de poder reconocer al hijo, porque mediante su pleno ejercicio, nace el vinculo jurídico familiar de filiación.
b) Poderes Relativos a la Efectividad del Vínculo. A su vez, se subdivide:
- Poderes de Decisión y Ejecución en Sentido Estricto. Comprende la potestad tradicional; entre ellas se tiene, la tutela y la patria potestad.
- Poderes de Control Efectivo. Facultad de otorgar o autorizar el matrimonio de sus descendientes, ordenados por los padres o abuelos.
- Poderes de Vigilancia. Facultad que tiene el protutor, donde se encarga de vigilar la actuación del tutor, el derecho del cónyuge donde legalmente se encuentre separado del ex cónyuge, de vigilar la educación de los hijos.
2.- ÓRGANOS FAMILIARES:Son todas aquellas personas o entes a los cuales la legislación facultad e inviste de poder, para de esta forma lograr así la consolidación del grupo familiar; es decir, toda persona, funcionario público, todo ente privado o público, al cual se le atribuye un poder en relación al derecho de familia, es un órgano familiar.
* CLASIFICACIÓN DE LOS ÓRGANOS FAMILIARESa) Por su Constitución.- Individuales: De carácter particular o funcionarios públicos, a quienes meramente el Derecho les reconoce un poder familiar.
- Colectivos: Entes públicos o privados, a los que el Derecho les ha encomendado el cumplimiento de un poder familiar.
b) Por su Carácter.
- Públicos: Órganos que desarrollan una función estatal en relación con la familia. A su vez se clasifica en: Judiciales: Administran justicia en lo que a la familia se refiere. Administrativos: Aquellos a los que el Derecho otorga poderes familiares que no impliquen administración de justicia, pues no tienen potestad jurisdiccional.
- Privados: Cuerpos formados por particulares a quienes el Derecho le otorga la facultad orientada a consagrar los intereses superiores de la familia.
* PRINCIPALES ÓRGANOS FAMILIARES:1.- Órganos Familiares Privados. Interesados en proteger los beneficios familiares, y de lógica, que a ellos les atribuya los poderes necesarios para la obtención de tal fin.
a) ÓRGANOS PRIVADOS INDIVIDUALES:
Padres: Se les otorga la Patria Potestad, la más amplia potestad familiar, con todos sus atributos.- Abuelos: Son los tutores legítimos. Pues tienen la facultad plena de autorizar el matrimonio de sus nietos mayores de 16 años pero menores de 18, y de sus nietas, mayores de 14, y menores de 18.
- Otros Con sanguíneos: Los parientes dentro del 3er grado de consanguinidad, pueden ejercer la acción de privación de la patria potestad.- Afines: A ellos se les da pocas facultades familiares.
- Cónyuges: Tienen el derecho de demandar la nulidad del matrimonio, la separación de los cuerpos y el divorcio.
- Tutor: Concede amplios poderes para proteger la persona y los bienes del pupilo.
- Protutor: Representa al menor, en aquellos casos en que sus interés estén en oposición con los del tutor.
- Curador: General: Asiste al curado en todas las relaciones patrimoniales en que intervenga. Especial: Limita su actuación a determinados actos.
b) ÓRGANO PRIVADO COLEGIADO.- Consejo de Tutela: Órgano de la tutela; la ley lo ha creado con el fin de moderar la autoridad del tutor, ilustrar al juez y proteger al tutelado.
El Estado primeramente, se reserva para si mismo, una serie de poderes familiares que actualiza mediante autorización, ratificaciones o sustituciones en ciertas niveles de facultad.
a) Órganos Judiciales.
b) Órganos Administrativos.
RELACIÓN ENTRE POTESTAD Y DERECHOS SUBJETIVOS:
La potestad es un derecho subjetivo del cual todos los seres humanos podremos gozar; puesto que está directamente relacionado con la persona desde el momento que nacemos y al cual no podemos renunciar.
Las potestades son situaciones jurídicas subjetivas contrarias a la noción de derecho subjetivo, a pesar de que tienen en común su dimensión activa, esto es, que otorgan al titular una facultad de modificación de la realidad jurídica

LOS TÍTULOS DEL PODER:
Estos poderes son otorgados a los órganos familiares por la Ley con el fin de mantener sólidamente la organización familiar, consagrando los intereses de la familia, y por eso tienen un aspecto primordial de deber
Las facultades son otorgadas a personas individuales y las atribuidas a organismos colegiados, que pueden ser o estar constituidos por personas privadas, miembros o no del grupo familiar, o puede ser o estar constituidas por individuos que desempeñan una función pública.

2.- ÓRGANOS FAMILIARES PÚBLICOS:

Estado primeramente, se reserva para si mismo, una serie de poderes familiares que actualiza mediante autorización, ratificaciones o sustituciones en ciertas niveles de facultad.
a) Órganos Judiciales.
b) Órganos Administrativos