DERECHO A LA
ALIMENTACIÓN
El derecho a la alimentación es un derecho humano, reconocido por la
legislación internacional, que protege el derecho de todos los seres humanos a
alimentarse con dignidad, ya sea produciendo su propio alimento o
adquiriéndolo.
Para poder producir su propio alimento, una persona necesita tierra, semillas,
agua y otros recursos, y para comprarlo, necesita dinero y la posibilidad de
acceder al mercado. El derecho a la alimentación requiere, por tanto, que los
Estados proporcionen un entorno propicio en el que las personas puedan
desarrollar plenamente su potencial para producir o procurarse una alimentación
adecuada para sí mismas y para sus familias. Para comprar alimentos, una
persona necesita una base de ingresos adecuada: el derecho a la alimentación
requiere que los Estados garanticen, por consiguiente, políticas salariales y
redes de seguridad social que permitan a los ciudadanos poder realizar su
derecho a una alimentación adecuada.
Tal y como reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Comité de DESC) en su Comentario General 12:
“El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o
niño, ya sea solo o en común con otros, tiene acceso físico y económico , en
todo momento, a una alimentación adecuada o a medios para obtenerla.”
Para el Relator Especial, el derecho a la alimentación es:
“El derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea
directamente, sea mediante compra por dinero, a una alimentación cuantitativa y
cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones
culturales de la población a la que pertenece el consumidor y garantice una
vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias,
satisfactoria y digna
EL NO DERECHO A
LA ALIMENTACIÓN
El derecho a la alimentación no es el derecho a una mínima ración de calorías,
proteínas y otros nutrientes específicos, o el derecho de una persona a ser
alimentada. Se trata de que se garantice el derecho de todo individuo a poder
alimentarse por sí mismo, lo que supone no sólo que los alimentos estén
disponibles – que la proporción de la producción sea suficiente para toda la
población – sino también que sea accesible – esto es, que cada hogar pueda
contar con los medios para producir u obtener su propio alimento.
Sin embargo, si las personas no son capaces de alimentarse por sus propios
medios, debido, por ejemplo, a un conflicto armado, desastres naturales o
porque se encuentren en estado de detención, el Estado tiene la obligación de
proporcionarles alimento directamente.
La doctrina de protección integral planteada en la ley orgánica del niño y del
adolescente (LOPNA) regula todo lo relacionado con los derechos, deberes y
garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren dentro del
territorio nacional.
El estado tiene la obligación indeclinable, tomar todas las medidas
administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sea
necesaria y apropiada para asegurar los derechos de los niños y adolescentes.
Mientras que la familia es responsable prioritariamente de asegurar los
derechos de los niños y del adolescentes. El padre y la Madre tienen
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.
Entre esas obligaciones se encuentran la alimentaria, la cual es una
institución familiar establecida en la LOPNA artículo 365, sección tercera. Es
una Institución que no solo contempla la obligación que tienen los padres de
darle alimentos (comida) a sus hijos sino que es mucho más amplia, abarca todos
los aspectos que se involucren con el desarrollo del niño.
Entendiéndose que en esta Ley (LOPNA) el niño y Adolescente son sujetos a
derecho, (consideraciones a personas) y gozan de todos los derechos y garantías
consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Dicha obligación comprende además, el derecho que sus padres les proporciones
la vestimenta, una vestimenta digna, acorde a las actividades que se ejecuten
como por ejemplo uniformes escolares; En este mismo orden la habitación una
casa donde contemple un espacio para su individualidad.
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA
Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para
que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta
requiere para poder subsistir. LOPNA Artículo 365°La obligación alimentaría
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación,
cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes,
requeridos por el niño y el adolescente.
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA LEGAL
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra
los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación
legal alimentaria:
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PROPIA
Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos
familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran
para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un
obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de
penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria)
Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el
acreedor alimentario no tiene dinero no para mantenerse.
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA IMPROPIA
Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo
familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentren situación
de penuria
Ej. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener,
educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria
potestad
Art. 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de
criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen
el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaria´.
BASE LEGAL
Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNA.
Según el Código Civil vigente, la obligación
alimentaria recae sobre los descendientes por orden de proximidad. Cuando el
necesitado tiene varios descendientes en el mismo grado de proximidad (varios
hijos varios nietos, por ejemplo) y con capacidad económica para socorrerlo,
proporción en que cada uno de ellos deba
contribuir al pago de los mismos, si no llegan a un acuerdo entre ellos, será
establecida por el Juez, de acuerdo con los recursos y ganancias de que, respectivamente, dispongan los obligados. De
conformidad con el artículo 285 del Código Civil vigente “La obligación de
alimentos re cae sobre los descendientes, por orden de proximidad”. Significa que,
a partir de la vigencia del Código reformado, no puede ocurrir que descendientes
en distinto grado de parentesco concurran simultáneamente a socorrer al
ascendiente, sino cuando los descendientes en grado más próximo no puedan
satisfacer íntegramente la obligación alimentaria y, por eso, la parte no satisfecha
por él o ellos, debe serlo por los descendientes que le siguen en proximidad .La
«representación» para alimentar la excluye el artículo 285 del Código vigente
al imponer la obligación de alimentos a los descendientes por orden de
proximidad .En caso de adopción simple, el adoptado concurre junto con los
hijos del necesitado a socorrerlo, en la proporción que el Juez determine, de
acuerdo a los recursos o ganancias de cada uno de los hijos (de sangre o
adoptivos) por orden de proximidad .El
artículo 287 del Código Civil, dispone: “En caso de adopción simple, los
deberes y las obligaciones de los padres y de los hijos recaen sobre el
adoptante o adoptantes y el adoptado, recíprocamente; pero las de éste sólo se
extienden a sus ascendientes”.
Caracteres de la Obligación Alimentaria
Familiar
La obligación alimentaria familiar es una relación
jurídica de contenido patrimonial. Pero, como quiera que deriva de una relación
familiar, que esa accesoria de una relación familiar, es una relación familiar
patrimonial .Precisamente, por su derivación de condiciones y relaciones
personales, difiere delos derechos patrimonial es en su regulación. La
obligación alimentaría familiar noes un simple derecho de crédito. Tiene
características que la distinguen entre las cuales las fundamentales son:
A.
La obligación alimentaria es de
orden público
. Las disposiciones que regulan la obligación
alimentaria familiar son,' por regla general, de orden público y por ello no
pueden ser derogadas o modificadas por convenio delos particulares.
B.
La obligación alimentaria familiar
es condicional.
La obligación alimentaría familiar presupone la
necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica de
quien haya de pagarlos. Ella subsiste en tanto subsiste la necesidad del
beneficiario y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a
una doble condición.
C. La obligación alimentaria
familiar es variable.
Tanto si aumentan o disminuyen los recursos del
alimentante, como si aumenta o disminuye la necesidad del alimentista,
aumentará o disminuirá, correlativamente, la cuantía de la obligación alimentaria.
D. La obligación alimentaria familiar es
recíproca.
Quien está obligado a proporcionar alimentos a un
pariente necesitado, tiene derecho a obtenerlos de éste si llega a estar
necesitado y el alimentista inicial estuviere en situación de socorrerlo. Existe
un caso en que, por excepción, no es recíproca la obligación alimentaria
familiar. En efecto, el hijo cuya filiación no está legalmente comprobada puede
reclamar alimentos a sus progenitores en los casos previstos en el artículo 367
de la LOPNNA, a los cuales hemos hecho referencia antes. Sin embargo, el
progenitor no puede en ningún caso, reclamar alimentos del hijo cuya filiación
no esté legalmente establecida.
E. La obligación alimentaria familiar y el
crédito son personales e
Intransmisibles
. La obligación alimentaria familiar deriva del
vínculo familiar que existe entre el alimentista y el alimentante que es personalísimo,
y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente
por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos son
intransmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni actos mortis
causa.
F. La obligación alimentaria familiar es
irrenunciable
(art. 293 C.C.). La obligación alimentaria familiar
y el derecho alimentario que le es correlativo
no es un simple derecho individual de libre disposición y si un derecho
protegido por razón de interés público. De allí que el derecho de reclamar
alimentos no puede renunciarse. Debe aclararse que lo que no puede renunciar se
es el derecho a exigir alimentos; las pensiones atrasadas sí pueden renunciarse.
G. La obligación alimentaria no es susceptible de
compensación
(art. 292C.C.). la obligación alimentaria familiar
no puede compensarse con la deuda que el alimentista tenga contraída con el
alimentante, porque la obligación alimentaría familiar tiene por objeto hacer
posible la subsistencia de aquel y, de ser compensable, resultaría comprometida
la propia persona del alimentista. Las pensiones atrasadas sí pueden compensarse.
H. La obligación alimentaria no es susceptible de
transacción.
Toda transacción implica una renuncia parcial; por
eso, como el derecho a reclamar alimentos es irrenunciable, no es susceptible
de transacción. Las pensiones atrasadas sí pueden ser objeto de transacción.
I. La obligación
alimentaria familiar es imprescriptible.
El derecho de reclamar alimentos no prescribe. Las
pensiones atrasadas sí prescriben en un lapso de dos años contados a partir de
la fecha en que fueron exigibles ,de la última fecha en que se cobraron sin
éxito.
J. La obligación alimentaria familiar no es
solidaria.
Cuando concurren varios obligados a proporcionar
alimentos a una persona, cada uno de los deudores no puede ser constreñido a
pagar íntegramente la obligación, sino que ésta se divide de acuerdo a las
reglas establecidas en la ley.
K. La obligación alimentaria familiar es inembargable.
Aunque la legislación venezolana no establece
expresamente la inembargabilidad de la pensión alimentaria, tal característica
se deduce del carácter personal del derecho de exigir alimentos, el cual no
puede ser ejercido por los acreedores del necesitado mediante la acción
oblicua. Por otra parte, si el crédito alimentario pudiera ser embargado,
persistiría la situación de penuria en el acreedor y, por tal motivo, se
produciría a su favor un nuevo crédito que podría ser embargado, produciéndose
entonces una serie de embargos y de solicitudes de alimentos, contrarios a la
finalidad de la obligación alimentaria familiar.
L .La obligación alimentaria familiar es
de cumplimiento sucesivo y anticipado.
M. La obligación alimentaria familiar es crédito
privilegiado en algunos casos.
El artículo 379 de la Lopna establece que el crédito
por alimentos a favor del menor es privilegiado y gozará de preferencia sobre
los demás créditos privilegiados establecidos por la ley." Además, la Lopna,
con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación
alimentaria cuando el beneficiario es un menor, autoriza al Jueza tomar
cualquiera de las medidas siguientes:
dictar respecto al patrimonio del obligado las
medidas preventivas que considere convenientes, someterlo a administración
especial y fiscalizar la misma.
Ordenar al empleador que de los sueldos, salarios,
pensiones o prestaciones del obligado, retenga la cantidad fijada para su entrega
la persona que se le indique.
Tomar sobre el patrimonio del obligado, a su
prudente arbitrio, medidas preventivas que juzgue convenientes, hasta una suma
equivalente a veinticuatro (24) mensualidades por vencer, número que podrá ser
aumentado, a juicio del Juez. También podrá dictar 1as medidas ejecutivas
aprobadas para garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias
vencidas.
Podrá igualmente ordenar la celebración de un
contrato de fideicomiso sobre determinado bien del obligado que haya sido
afectado por la medida en favor de los beneficiarios y al que se aplicará, en
cuanto corresponda, lo establecido en la Ley de la materia; no obstante, el
fideicomiso no será necesariamente remunerado y el Juez podrá nombrar
fiduciario a toda persona capaz de contratar. La Ley de la materia se aplica
también a los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores
de personas jurídicas que sean Banco o Compañías de Seguros
derecho alimentariojosefabellori@gmail.com